La CCA determina no recomendar la elaboración de un expediente de hechos sobre la petición Maíz transgénico en Chihuahua
Este día, miércoles 22 de diciembre, la Cooperación Ambiental de América del Norte ha determinado no recomendar la elaboración de un expediente de hechos sobre la petición Maíz transgénico en Chihuahua que le fuera presentada por algunas ONGs mexicanas, informó Eduardo G. Viadas
- 22 de Diciembre de 2010
- Por: Nirce Gómez
Montreal, a 22 de diciembre de 2010. El Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA) emitió el 20 de diciembre de 2010 una determinación en la que concluye que la petición SEM-09-001 (Maíz transgénico en Chihuahua) no amerita la elaboración de un expediente de hechos.
En la petición, presentada ante el Secretariado el 28 de enero de 2009 por Greenpeace México, el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres, el Frente Democrático Campesino y El Barzón (los “Peticionarios”), se asevera que México está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental respecto del control, inspección, investigación y evaluación de riesgos de maíz transgénico que supuestamente está siendo cultivando en el estado de Chihuahua, México.
En su respuesta, México sostiene que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 14(1); afirma que el Secretariado no debió solicitarle una respuesta, ya que la petición no satisface los criterios del artículo 14(2), y argumenta que no se debe continuar con el trámite de la petición conforme al artículo 14(3) dada la existencia de procedimientos pendientes de resolución.
México señala que, en todo caso, está realizando actos de aplicación “puntual y efectiva de la legislación nacional”, y concluye que el asunto planteado por los Peticionarios no amerita la elaboración de un expediente de hechos.
Tras revisar la petición a la luz de la respuesta de México y luego de ampliar sus razones sobre cuestiones de admisibilidad de la petición, el Secretariado determinó que las aseveraciones relacionadas con 1) la supuesta importación ilegal de organismos genéticamente modificados; 2) la supuesta ausencia de medidas para controlar y supervisar centros de almacenamiento, distribución, comercialización e importación de semillas, y 3) el supuesto incumplimiento de las autoridades mexicanas en cuanto a poner en marcha un sistema de permisos para autorizar la siembra de maíz transgénico, se encuentran sujetas a un procedimiento pendiente en México.
Respecto de las aseveraciones relativas a la instrumentación del Régimen Especial de Protección del Maíz, el Secretariado determinó que las reformas del 6 de marzo de 2009 incorporaron dicho régimen al Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (“Reglamento de la LBOGM”), lo que presenta un nuevo marco regulatorio el cual ya no puede ser materia de la petición SEM-09-001.
En lo concerniente a la supuesta “dilación” de las autoridades para atender denuncias sobre la presunta siembra de maíz genéticamente modificado en el estado de Chihuahua, el Secretariado observó que, si bien la legislación en cuestión no establece un plazo para la atención de una queja, según se desprende de las constancias documentales no parece haber transcurrido un periodo irrazonable que haya obstaculizado la ejecución de diligencias y la aplicación de la LBOGM en los casos concretos a los que la petición alude.
De la respuesta de México se desprende que en los casos en que se acreditaron infracciones a la LBOGM, se adoptaron medidas que la legislación de la Parte autoriza.
Con relación a las supuestas omisiones derivadas de la supuesta falta de capacidad institucional para inspeccionar y verificar la presencia de maíz transgénico en los cultivos, la respuesta arroja actos de nombramiento y capacitación de inspectores, acciones específicas de coordinación entre autoridades, y medidas de inspección, verificación y muestreo en predios ubicados en el estado de Chihuahua.
El Secretariado transmitió la versión íntegra de su determinación al gobierno de México, por contener ésta información clasificada como confidencial por la Parte en cuestión. La versión pública de la determinación puede consultarse en el sitio Internet de la CCA.
Los artículos 14 y 15 incluyen procedimientos por los que cualquier persona u organización no gubernamental puede presentar al Secretariado una petición en la que asevere que “una Parte está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental”. Para explicar estos procedimientos, la CCA ha publicado sus Directrices para la presentación de peticiones ciudadanas relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental conforme a los artículos 14 y 15 del ACAAN.
En los casos en que así proceda, y con la aprobación del Consejo de la CCA, el Secretariado puede examinar a profundidad el asunto de la petición e integrar un expediente de hechos con sus hallazgos. Para mayor información, consulte la página de las peticiones ciudadanas en el sitio web de la CCA.
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